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ESPIRITUALIDAD Y COMUNICACIÓN

100 AÑOS DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTO EN EL PERÚ - Comparte Fernando Gamarra Morales

100 AÑOS DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTO EN EL PERÚ

El próximo 11 de noviembre de 2015, se cumple 100 años de una de las reformas constitucionales en el Perú: la libertad de culto. Un brevísimo recuento de hechos que la precedieron. 

El 8 de octubre de 1821, el Libertador Don José de San Martín dictó un Estatuto Provisional, a fin de establecer un régimen para los departamentos libres mientras se apruebe la Constitución. En el artículo 1 se proclamó expresamente a la religión católica como la religión del Estado, estableciendo como deber su protección y castigando con severidad cualquier ataque en su contra1. Además, el artículo 3 estableció que "nadie podrá ser funcionario público si no profesa la Religión del Estado". Sin perjuicio de ello, en el artículo 2 del referido Estatuto se dispuso algún esbozo de tolerancia religiosa para los cristianos no católicos2, para lo cual debían obtener un permiso del gobierno para usar sus derechos cuando ello no afecte al orden público. 

La Constitución de 1823, aprobada por el Primer Congreso Constituyente que contó con un elevado número de miembros que eran sacerdotes (26), en su artículo 8º decía: "La religión de la República es la Católica, Apostólica y Romana con exclusión del ejercicio de cualquier otra" y en su artículo 9º indicaba: "Es un deber de la Nación protegerla constantemente, por todos los medios conformes al espíritu del Evangelio, y de cualquier habitante del Estado respetarla inviolablemente". 

La Constitución de 1826, denominada "Constitución Vitalicia", también reconoció en el artículo 6 la confesionalidad del Estado3 aunque no excluyó expresamente el ejercicio de otros cultos. Sin embargo, esta Constitución solo estuvo vigente mes y medio (del 9 de diciembre de 1826 al 27 de enero de 1827), retornándose luego al primer texto constitucional. 

Posteriormente las Constituciones de 1828, 1834, 1839, 1856, 1860 y 1867 mantuvieron la confesionalidad del Estado a la religión católica, excluyendo expresamente el ejercicio de cualquier otra religión que no fuera la católica. Es necesario aclarar que la Constitución de 1867 tan solo tuvo vigencia cinco meses, retornando nuevamente a la Constitución de 1860. En el segundo gobierno de José Pardo y Barreda (1915-1919) se establece la libertad de culto por la Ley Nº 2193 promulgada el 11 de noviembre de 1915 que suprimió la parte final del artículo 4 de la Constitución de 1860 que decía: "y no permite el ejercicio público de otra alguna", es decir que a partir de esa fecha queda establecida la libertad de culto, estableciendo en el Perú otras religiones que en realidad ya tenían practicas privadas, pero aun así se reconoce a la religión Católica como la religión del Estado. Esto muestra un gran cambio en cuanto la relación entre la Iglesia Católica, el Estado y el pueblo peruano. Pues por un lado se tiene que el Estado sigue perteneciendo a la Iglesia Católica, mientras que el pueblo abre sus puertas a nuevas religiones. Cabe resaltar que el gobierno con esta ley refleja también su tolerancia con otras religiones y respeta la decisión de las personas al optar por otra religión que no fuera la católica. 

La Constitución de 1920 en su artículo 5 mantuvo la confesionalidad y el respaldo a la religión católica, asumida como el culto que profesa la Nación4 sin embargo, en el artículo 23 se protegía expresamente el ejercicio de cualquier otra confesión5

Años más adelante la Constitución de 1933 en su artículo 232 varió sustancialmente este paradigma, de modo que ya no estableció una religión oficial del Estado, sino que solo dispuso la protección a la religión católica. También reconoció expresamente por vez primera la libertad religiosa para el ejercicio de otras confesiones, estipulando que las demás religiones gozan de libertad para el ejercicio de sus respectivos cultos6

Pero es en la Constitución de 1979 específicamente en el artículo 86 que el Estado se declara no confesional7 y esto se reitera en el artículo 50 de la Constitución actual8 (de 1993); cuya interpretación es que no existe religión del Estado o única nacional como existía hasta 1915 puesto que el Estado, además de reconocer la independencia y autonomía de las instituciones religiosas, puede establecer formas de colaboración con las mismas; es decir que el Perú es un Estado cooperacionista con las instituciones religiosas debidamente acreditadas, sin embargo la relación de cooperación entre la Iglesia Católica y el Estado Peruano se mantiene vigente en el amparo de este reconocimiento constitucional por la trascendencia de la Iglesia Católica en la formación histórica, cultural y moral del Perú. Actualmente, las relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado peruano se rigen por un el Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú que ha sido incorporado a la legislación peruana mediante el Decreto Ley Nº 23211. 

El Estado peruano es formalmente laico, aunque no expresamente, de acuerdo al artículo 50 de la actual Constitución Política del Perú característica que es reafirmada por diversas sentencias del Tribunal Constitucional. En un Estado laico, las autoridades basan su legitimidad en la ciudadanía que las eligió. Las y los representantes políticos tienen que gobernar para toda la población, con base en los derechos humanos y el interés público. Sus propias creencias religiosas son reconocidas y respetadas, pero pertenecen a su espacio personal, pero eso no quita que las decisiones que se tome en bien de la ciudadanía estén basadas en criterios de valores y justicia social formados desde su fe, eso es lo que le da la dimensión comunitaria. 

La Constitución Política del Perú de 1979 estuvo fuertemente influenciada por la doctrina del Concilio Vaticano II que declara que la persona humana tiene derecho a la libertad religiosa, el cual está fundado en la dignidad misma de la persona humana y ha de ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad, de tal manera que llegue a convertirse en un derecho civil (DECLARACIÓN DIGNITATIS HUMANAE SOBRE LA LIBERTAD RELIGIOSA). El Concilio Vaticano II establece un nuevo modo de entender la confesionalidad de los Estados: independencia y autonomía entre el Estado y la Iglesia, con la necesaria colaboración, porque no se trata de dos entidades que viven en países distintos, sino que están dentro del mismo país, por lo que confesionalidad y libertad religiosa no deben estar en conflicto ni han de ser necesariamente incompatibles. Es decir, después del Vaticano II, lo que ya no puede admitirse es un país confesional que por ello no reconozca la libertad religiosa de sus ciudadanos. Así de tajante se expresa el Nº 6 de Dignitatis humanae referente a la promoción de la libertad religiosa1

De esta manera, la Constitución de 1979 cambió sustantivamente la posición del Estado respecto a la religión. En el artículo 86 el Estado ya no se reconoce como católico, sino únicamente establece una mención especial a la Iglesia Católica por su labor histórica, cultural y moral en el país, prestándole su colaboración. Pero, además, permite formas de colaboración del Estado con otras religiones2. Además de ello en el artículo 22 se estableció la enseñanza religiosa, sin violar la libertad de conciencia3

Así, la Constitución de 1979 eliminó la profesión de la fe católica por parte del Estado constituyéndose formalmente el Estado como laico, reconociéndose en el artículo 2 numeral 3 la libertad de religión como derecho fundamental4, pues el Estado tiene que responder a las demandas de todos los peruanos y peruanas como ciudadanos y ciudadanas, más allá de los credos de cada persona, reconociendo una sociedad plural y diversa. "La laicidad supone la autonomía de lo político frente a lo religioso, independientemente de las diversas formas de relación entre el Estado y las Iglesias o convicciones religiosas institucionalizadas"5; pero esto no significa que el Estado sea ateo o antirreligioso, sino todo lo contrario el Estado reconoce la importancia de las religiones en la vida de las personas y en la sociedad, "el Estado laico es muy cercano a la soberanía popular y no se opone a lo religioso, ni a las espiritualidades expresadas en religiones escritas u orales, sino a las ideas teocráticas de la política (gobierno en nombre de Dios) y al autoritarismo de los dogmas que se intentan imponer como verdades universales para todos"6. En 1980 se suscribió el Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú a través del Decreto Ley Nº 23211, el mismo que le reconocía la personería jurídica de derecho público (de igual forma se le reconoce a la Conferencia Episcopal Peruana, a los Arzobispados, Obispados, Prelaturas y Vicariatos Apostólicos) y establece el régimen de cooperación y colaboración mutua que mantendrán Iglesia Católica y Estado. 

La actual Constitución de 1993 en su artículo 50 mantiene las relaciones Iglesia Católica y Estado casi idéntica a la anterior Constitución, sólo prevé un sutil cambio, disponiendo el respeto a otras confesiones, y enfatizando el principio de colaboración7. Además en el artículo 2 inciso 2 recoge el principio derecho a la igualdad y no discriminación, reconociendo a la religión como un motivo proscrito8 y en el inciso 3 recoge expresamente el derecho a la igualdad religiosa9. También en el artículo 14 estipula expresamente que "(...) La educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias (...)", es decir, que cada persona tiene el derecho de educarse en la religión en la que cree o, dado el caso, de no educarse en ninguna religión. Esto supone el deber de la institución educativa correspondiente de respetar este principio. Desde luego, también supone que se respete el derecho que tiene un determinado instituto de enseñanza de instruir en la religión que hayan escogido sus fundadores, cuando ese haya sido el caso. Cabe señalar que antes de diciembre de 2010 en que se promulgó la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa, la Comisión de Constitución del Congreso emitió un Dictamen indicando que sólo en el caso de la Iglesia Católica es posible la obtención de la personería jurídica de derecho público en tanto representa al Estado del Vaticano, no ocurriendo lo mismo con las demás entidades religiosas y es por ello que sólo pueden reconocerles personería jurídica de derecho privado y en tanto existan garantías de estabilidad y permanencia, se podrá acceder a la suscripción de convenios de cooperación con dichas entidades religiosas. 

Por otro lado, en el sector Educación, la R.M. Nº 0234-2005-ED que aprueba la Directiva Nº 004-VMGP-2005, sobre evaluación de los aprendizajes de los estudiantes de la Educación Básica Regular en el numeral 5.11.1 indica: "La exoneración del área procede para el área de Educación Religiosa, sólo en caso que el padre de familia o apoderado lo solicite por escrito, al momento de la matrícula o ratificación de matrícula, por tener una confesión religiosa diferente a la católica o ninguna". 

El artículo 8 de la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa, referente a la exoneración del curso de Religión, estipula: "Las instituciones educativas, en todos sus niveles y modalidades, respetan el derecho de los alumnos a exonerarse de los cursos de religión por motivos de conciencia o en razón de sus convicciones religiosas sin verse afectado en su promedio académico. En los casos de los menores de edad, la exoneración procede siempre y cuando así lo expresen los padres o quien tenga la tutela de ellos". El D.S. Nº 010-2011-JUS aprueba el Reglamento de la Ley de Libertad Religiosa en su artículo 9º referente a la exoneración del curso de Religión, expresa: "En las instituciones educativas estatales los padres o apoderados, cuando corresponda, podrán solicitar la exoneración del curso de Religión cursando una comunicación expresa en ese sentido. Respecto a los alumnos debidamente exonerados del curso de Religión, su promedio académico se tomará considerando solamente las materias cursadas". 

En el tercer punto del numeral 5.1.1 de la R.M. Nº 556-2014-MINEDU que aprueba las "Normas y Orientaciones para el Desarrollo del Año Escolar 2015 en la Educación Básica" indica que: "Los estudiantes que profesan una religión distinta a la católica o no profesan ninguna, pueden exonerarse del área durante el año escolar a petición escrita del padre de familia o tutor". 

Actualmente la exoneración del área curricular de Educación Religiosa se puede realizar en cualquier época del año escolar y ya no en el momento de la matrícula o ratificación de la misma, para ello NO es necesario, ni nunca ha sido requisito, la presentación de alguna constancia que indique que profesa PÚBLICAMENTE alguna religión distinta a la católica, pues esta confesión puede ser de manera PRIVADA, las personas pueden decidir libremente expresar o no sus convicciones religiosas, o quizás pueden no tener ninguna. 

Estas reformas referentes a la libertad religiosa deben de llevar a reflexionar a la Iglesia Católica sobre la labor pastoral que realiza y la forma como se lleva a cabo el área curricular de Educación Religiosa en las instituciones educativas. 

http://www.educacionenred.pe/noticia/?portada=82937#ixzz3owkNnN3B


http://www.educacionenred.pe/noticia/?portada=82727#ixzz3owjYZpHA

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